HOLDING (ETVE)
Régimen fiscal para las entidades holding.
Este régimen fiscal especial está dirigido a las entidades en cuyo objeto social figure la tenencia de participaciones en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que desarrollen actividades económicas en el extranjero.
Básicamente, este régimen equipara el sistema de tributación de las empresas holding a los sistemas con mejor tributación de la UE para las sociedades holdings con participaciones en su activo de empresas no residentes.
El régimen consiste en que en la entidad residente están exentas las rentas
procedentes de sus participaciones, siempre que cumplan determinados requisitos, cualquiera que sea la forma en que se manifiesten esas rentas, esto es:
- por dividendos distribuidos por las entidades participadas con cargo a sus beneficios; o
- por rentas generadas en la transmisión de las participaciones en las entidades no residentes.
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ETVE
¿Qué entidades se consideran ETVE?
Son aquellas entidades cuyo objeto social comprende la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
El objeto de estas entidades puede ser cualquiera, siempre que comprenda la gestión de participaciones en entidades no residentes. No es necesario tener como objeto exclusivo o primordial la gestión de tales participaciones, siendo así posible su aplicación a cualquier sociedad; basta para ello que los estatutos sociales cumplan con la referida mención en su objeto social.
El cumplimiento de este objeto no requiere que la entidad dirija y gestione las
actividades económicas de las entidades participadas no residentes sino,
simplemente, la mera gestión y administración de sus participaciones.
Si la entidad tiene participaciones en otras entidades residentes en territorio
español, con independencia de su grado de participación, ello no afecta a la aplicación de este régimen especial.
Se exige que la tenencia de las participaciones en entidades no residentes sea activa, considerando que hay tal actividad cuando se dispone de una organización de medios personales y materiales propios para desarrollar la actividad de gestión y administración de tales participaciones, esto es, para realizar las tareas propias de la condición de socio y tomar las decisiones y actuaciones necesarias tendentes a conseguir la mayor rentabilidad de las mismas.
Se requiere que los valores o participaciones representativas de la participación en el capital de la ETVE sean nominativos, esto es, que en el título-valor figure todos los datos identificativos de su titular.
Los dividendos procedentes de los valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de los mencionados valores, pueden gozar de exención cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la LIS art.21 (nº 4480 s. ).
Por tanto, el régimen fiscal especial aplicable a las ETVE en relación con la posible exención de las rentas procedentes de las participaciones en entidades no residentes no se diferencia del régimen general aplicable a cualquier otra entidad.
Puede presentarse el caso de que la entidad participada no residente de primer nivel tenga también participaciones en otras entidades igualmente no residentes, y así sucesivamente, cumpliendo todas ellas las condiciones para ser consideradas como entidades holding, de manera que los beneficios obtenidos por estas entidades de segundo o ulterior nivel se distribuyan en forma de dividendos y sean percibidos por la entidad participada no residente de primer nivel. A efectos de computar tales dividendos en esta última entidad, como ingresos que den derecho a aplicar la
exención en la ETVE cuando perciba dividendos derivados de los beneficios de dicha entidad, a cuya formación contribuyeron aquellos otros dividendos, es aplicable lo expuesto en relación al porcentaje de participación y a la sujeción a un impuesto extranjero de la misma naturaleza.


¿Cómo aplica la distribución de dividendos en el caso de un socio persona física o entidad no residente en territorio español?
En este caso, los dividendos distribuidos por la ETVE con cargo a rentas exentas procedentes de participaciones tenidas por la ETVE en entidades no residentes no se consideran rentas obtenidas en territorio español y, por tanto, no se someten a tributación en España. Lo anterior se condiciona a que el socio no resida en un paraíso fiscal; en caso contrario, el dividendo distribuido por la ETVE tributa en España de acuerdo con las normas del IRNR.
No obstante, si el socio no residente dispone en territorio español de un
establecimiento permanente al cual está afecta la participación en la ETVE, el
régimen aplicable a los dividendos percibidos por el establecimiento permanente es el mismo que el previsto para el caso de que el socio sea una entidad sujeta al Impuesto sobre sociedades.

¿Cómo aplica la transmisión de participaciones en el caso de un socio persona física o entidad no residente en territorio español?
En principio, la renta obtenida por este socio está sujeta a tributación en España por el IRNR salvo que le sea aplicable un convenio para evitar la doble
imposición internacional por el cual la competencia para gravar esa renta la tenga el Estado de residencia del socio no residente.
No obstante, en el caso de que el socio resida en un Estado miembro de la UE, en determinados casos la transmisión no está sometida a tributación en España .
Si la renta tributa en España, según cuál sea la correspondencia entre la renta
obtenida en la transmisión y el aumento de valor de la participación en la ETVE, cabe distinguir:
- Parte de la renta se corresponde con el incremento de beneficios no distribuidos de la ETVE generados durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida con cargo a rentas exentas a las que se refiere la LIS art.21 correspondiente a participaciones en entidades no residentes que cumplen los requisitos señalados en el referido artículo. En tal caso, dicha renta no se considera obtenida en territorio español y, por tanto, no tributa en España, cualquiera que sea el porcentaje de participación que el socio tenga y la participación transmitida.
- Parte de la renta se corresponde con el incremento de beneficios no distribuidos de la ETVE generados durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida con cargo a rentas sujetas y no exentas, así como con cargo a rentas exentas procedentes de participaciones en entidades residentes que cumplan los requisitos de la LIS art.21 . En este caso, la renta se considera obtenida en territorio español y tributa en España de acuerdo con las normas generales de tributación de los no residentes.
- Parte de la renta se corresponde con diferencias de valor imputables a las participaciones tenidas por la ETVE en entidades no residentes. En tal caso, en función de las características de estas entidades no residentes pueden manifestarse dos situaciones:
1) Que la ETVE respecto de dichas entidades cumpla las condiciones y requisitos de la LIS art.21 para que estén exentas las plusvalías obtenidas en la transmisión de las participaciones tenidas en las mismas. En tal supuesto, la parte de renta imputable al aumento de valor de las participaciones en estas entidades no residentes no se considera obtenida en territorio español y, por tanto, no tributa en España, cualquiera que sea el porcentaje de participación que el socio tenga y la participación transmitida. Tampoco se considera obtenida en territorio español la parte de renta imputable a beneficios no distribuidos de establecimientos permanentes en el extranjero exentos (LIS art.22 ) o con incrementos de valor imputables a dichos establecimientos permanentes.
2) Que la ETVE respecto de dichas entidades no cumpla las condiciones y requisitos de la LIS art.21 para que estén exentas las plusvalías obtenidas en la transmisión de las participaciones tenidas en las mismas. En tal caso, la parte de renta imputable al aumento de valor de las participaciones en estas entidades no residentes se considera obtenida en territorio español y tributa en España de acuerdo con las normas generales de tributación de los no residentes.
- Parte de la renta se corresponde con diferencias de valor imputables al resto de activos de la ETVE. Igualmente, esa parte de renta se considera obtenida en territorio español y, en consecuencia, se grava de acuerdo con las normas generales de tributación de los no residentes.
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Obligación de comunicación a la AEAT
La aplicación del régimen especial requiere la opción por el mismo y su
comunicación al Ministerio de Hacienda. Cumpliendo tales requisitos, su aplicación depende de la verificación de las condiciones exigidas para su disfrute, que deben ser probadas por el contribuyente a requerimiento de la Administración tributaria. Si en algún período impositivo no se cumplen las condiciones, no se aplica este régimen fiscal especial.
