Una sociedad ha formulado sus cuentas anuales durante el estado alarma, mediante videoconferencia. A la hora de firmar las mismas por medio de Firma Electrónica, y que se van enviando entre los administradores. ¿Se considera como fecha de formulación; ¿la real de la videoconferencia, o la de la firma digital? Y si no pueden incluir todas las firmas en el mismo día? Tal como establece el art 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, pueden darse varios supuestos:
1. Que el órgano de gobierno y de administración se reúna por videoconferencia: Ante este supuesto, la fecha de efectos de la celebración de la junta y de sus acuerdos debe entenderse como la fecha en que se celebra la reunión, con independencia de la que los administradores por una cuestión de practicidad administrativa vayan enviándose entre sí las cuentas para proceder a su firma. En este sentido, debemos recordar los requisitos para el depósito de las cuentas anuales. Existen tres formas distintas de realizar el depósito de las cuentas anuales siendo estas: en soporte en papel; en soporte en CD y en soporte digital. En sus tres formatos de presentación, se exige la certificación de aprobación de cuentas. Este certificado puede ser expedido y firmado por el secretario de la sociedad. Es decir, este documento certifica los acuerdos de la junta, sin que sea necesario la firma de las cuentas anuales por todos los administradores.
2. Que el órgano de gobierno y de administración no se reúna y se adopte los acuerdos mediante votación: En cuanto a esta segunda opción, en el caso de que los administradores opten por no realizar sesión y recabar los votos por escrito, el artículo se remite al procedimiento establecido en el art 100 del RD 1784/1196, según el cual:
1. Cuando la Ley no impida la adopción de acuerdos por correspondencia o por cualquier otro medio que garantice su autenticidad, las personas con facultad de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los socios o, en su caso, de los administradores, y el sistema seguido para formar la voluntad del órgano social de que se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de ellos. En este caso, se considerará que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos.
2. Si se tratare de acuerdos del órgano de administración adoptados por escrito y sin sesión, se expresará, además, que ningún miembro del mismo se ha opuesto a este procedimiento.
3. Salvo disposición contraria de la escritura social, el voto por correo deberá remitirse dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha en que se reciba la solicitud de emisión del voto, careciendo de valor en caso contrario.
Teniendo en consideración lo anterior, no cabe duda que la fecha de efectos en que los acuerdos han sido acordados será la fecha de recepción del último de los votos emitidos sin que ninguno de ellos pueda superar los diez días desde la notificación de la solicitud del voto.
Dado que las provisiones se definen en el PGC como obligaciones actuales derivadas de sucesos pasados, entre los entre los que no se incluye el COVID por ser posterior al 31-12-19, y aunque teniendo en cuenta que en las fechas de formulación prorrogadas ya se conozcan los efectos y los posibles efectos: • ¿Cabría la posibilidad de reconocer a 31-12-19 provisiones por una reestructuración u otros gastos, conocidos y previstos, derivados del COVID
Entendemos que los efectos del COVID 19 debemos considerarlos en 2020, desde las fechas que la OMS comunica la situación 11.03.2020n o se decreta el estado de alarma el 14.02.2020 en España. Esos gastos deberán figurar en la Nota de la memoria de hechos posteriores, y como son conocidos y previstos deberá figurar su estimación económica.